Bioética: La educación afectivo sexual de los menores

“Ni adoctrinamiento, ni pornografía, ni intolerancia religiosa a menores de edad”

educación afectivo sexual menores
Escuela © freepik

Alejandro López Oliva, doctor en Derecho e investigador del Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia (UCV), España, ofrece este artículo titulado “Ni adoctrinamiento, ni pornografía, ni intolerancia religiosa a menores de edad”, analiza este controvertido tema entorno a la educación afectivo sexual de los menores.

***

Contexto

El pasado mes de octubre, Abogados Cristianos reclamó al juzgado la ejecución inmediata de la retirada de los 32 libros de temática LGTBI que la concejalía de cultura, feminismo y LGTBI del Ayuntamiento de Castellón, España, ha impuesto en 11 institutos públicos y en un centro de menores de la capital de la Plana para niños de 12 a 16 años (ver aquí), y que ha contado con el apoyo de la vicepresidenta primera del Consell, Mónica Oltra.

Ahora son las asociaciones de padres las que reclaman la retirada de los libros. El asunto aún está pendiente de resolución judicial. El material, que continúa en los institutos, recoge afirmaciones como “si estás follando con tres gintónics encima, una raya de coca y compartís un porro, eso no es el chemsex, eso es una fiesta de toda la vida”.

Análisis

La educación afectivo sexual concierne, entre otros, al ámbito ético moral de las personas, especialmente de los menores de edad, por lo que es conveniente que desde los poderes públicos se garantice el pleno desarrollo de su personalidad en el respeto de sus derechos y libertades fundamentales teniendo en cuenta su realidad jurídica.

La incapacidad de obrar propia de la minoría de edad, necesariamente nos lleva a tener que definir brevemente los conceptos de filiación y familia, para así posteriormente, desde la patria potestad y el interés superior del menor en el ámbito educativo, conocer en qué consiste una educación afectivo sexual adecuada.

  • La filiación (arts. 108 a 141 CC) es la relación de parentesco existente entre padres e hijos que determina la pertenencia de un menor a una determinada familia, de manera que los menores no pertenecen al Estado ni a los poderes públicos.
  • La familia es el “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños[1]” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño) que están bajo la patria potestad de sus progenitores. El Estado y las administraciones públicas han de protegerla jurídica y socialmente[2].

La patria potestad (arts. 154 a 171 CC), como responsabilidad parental (art. 39.3 CE), se ejercerá siempre en interés de los hijos (menores de edad no emancipados), de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos e integridad física y moral. Esta función-deber comprende las facultades siguientes: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; 2º Representarlos y administrar sus bienes.

En otras palabras, la patria potestad es la primera y prioritaria forma de protección jurídica del interés superior del niño, de manera que, sólo en su defecto[3], se podrán adoptar otras medidas de protección por parte de las administraciones públicas en circunstancias extraordinarias y excepcionales de desamparo o situación de riesgo, previo pertinente procedimiento administrativo o judicial.

El interés superior del menor[4], representado por sus progenitores o legales representantes (art. 162.2 CC), “es un concepto triple: a) un derecho sustantivo de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) que puede invocarse ante los tribunales[5]; b) un principio jurídico interpretativo fundamental por el que ante varias interpretaciones se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del menor; c) una norma de procedimiento a la hora de tener que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños determinado o a los niños en general”[6].

Asimismo, por la especial situación de los menores (dependencia, inmadurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz), el interés superior del niño debe ser un principio y una consideración primordial a atender por los poderes públicos en la adopción de todas las medidas que les afecten, de manera que no pueden decidir a su discreción sin valorarlo sistemáticamente, ni se le puede poner al mismo nivel que otras consideraciones (ej. perspectiva LGTBI)[7], de manera que los derechos y las libertades de los menores, como son la libertad ideológico religiosa y el derecho a la educación, sean reales y efectivas (arts. 9.2, 10, 16, 27 y 96.1 CE).

Para ello, a nivel internacional, europeo y nacional, se les ha reconocido[8] a los padres o legales representantes del menor un derecho humano fundamental y preferente específico del ámbito educativo por el que tienen la posibilidad de educar a sus hijos o pupilos de conformidad a sus convicciones (morales, religiosas, filosóficas o pedagógicas) y el Estado tiene el deber de respetarlo[9] en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y la enseñanza.

Dicho de otra forma, desde los artículos 26.3 DUDH, 18.4 PIDCP y 2.1 del Protocolo adicional CEDH[10], se afirma la primacía de los padres en el ejercicio del derecho humano fundamental del que son titulares, de manera que ni el Estado, ni las concejalías autonómicas o municipales, ni terceras personas son quienes pueden ejercer y decidir “preferentemente” el tipo de educación (filosófica, ideológica o religiosa) que quieren para los hijos o pupilos de las familias.

En palabras del Tribunal Constitucional: “el art. 27.3 CE … está estableciendo una órbita de libertad privada y de terreno acotado para el poder público, impidiendo formaciones ideológicas imperativamente propuestas desde el Estado”[11]; “es evidente que aquel artículo constitucional (art. 27.3 CE) ampara, junto a la libre elección de una cierta educación moral o religiosa, el derecho a la neutralidad ideológica de los centros docentes públicos, tal como declara la citada Sentencia de este Tribunal de 13 de febrero de 1981”[12]; “en un sistema jurídico basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales. Esta neutralidad … es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que, por decisión libre o forzada por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita”[13].

En consonancia con ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 7 de diciembre de 1976, Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca) ha manifestado que: “El artículo 2 (PI-2), que se aplica a todas las funciones del Estado en el campo de la educación y la enseñanza, no permite distinguir entre la instrucción religiosa y otras asignaturas. Ordena al Estado respetar las convicciones tanto religiosas como filosóficas de los padres en el conjunto del programa de la enseñanza pública” (parágrafo 51.2); “Al cumplir un deber natural hacia sus hijos, de quienes les incumbe prioritariamente asegurar la educación y la enseñanza, los padres pueden exigir del Estado el respeto a sus convicciones religiosas y filosóficas. Su derecho corresponde pues, a una responsabilidad estrechamente ligada al goce y ejercicio del derecho a la instrucción” (párrafo 52); “La segunda frase del artículo 2 implica, por el contrario, que el Estado … vela por que las informaciones o conocimientos que figuran en el programa (educación afectivo sexual) sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista. Se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda ser considerada como no respetuosa de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Aquí se encuentra el límite que no debe ser sobrepasado” (parágrafo 53.2).

Por tanto, el derecho que tienen los padres a educar a sus hijos según sus convicciones (art. 27.3 CE) aparece subordinado a la satisfacción del derecho a la educación de sus hijos (art. 27.1 CE) para el pleno desarrollo de su personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales (art. 27.2 CE), es decir, para inculcar una moral cívico-democrática o ideario educativo constitucional[14] que, necesariamente, deberá respetar cualquier educación afectivo sexual que se imparta a los menores de edad.

Para que haya una educación afectivo sexual adecuada al ideario educativo constitucional que contempla todas las facultades que componen el derecho a la educación (puntos 1 a 3 del art. 27 CE) en interés superior del menor, y no tenga un contenido de carácter adoctrinador, se ha de desarrollar dentro de los límites siguientes:

  1. La información comunicada debe ser científica, veraz, con contenidos actualizados y tiene que evitar estigmatizar a ningún grupo social[15].
  2. Para no vulnerar el derecho de los padres a elegir la formación moral que quieren para sus hijos, debe impartirse de modo objetivo, respetando los estándares fijados al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[16]. La obligación de la objetividad debe ser tanto más intensa cuantos menores sean las alternativas fácticas o jurídicas para los padres que no deseen una educación sexual programada por el Estado o la concejalía competente[17].
  3. No puede estar dirigido a preconizar un comportamiento sexual determinado, ni a exaltar el sexo ni a incitar a los alumnos a dedicarse precozmente a prácticas peligrosas para su equilibrio, su salud o su futuro o reprensibles para muchos padres[18].
  4. Debe preverse la participación de los padres para controlar el contenido de la educación sexual que reciben sus hijos, pues a ellos les incumbe prioritariamente asegurar la educación y la enseñanza de estos[19]. En este sentido, los padres deben recibir información acerca de las modalidades y extensión de la educación sexual dada por la escuela[20].

Conclusión

En conclusión, la tolerancia, la inclusión y el respeto a la diversidad afectivo sexual han de someterse necesariamente al principio del interés superior del menor respetando integralmente los derechos y libertades fundamentales del menor y de sus legales representantes para garantizar el pleno desarrollo de su personalidad (arts. 9.2, 10, 16, 27 y 96.1 CE). Por tanto, en el sistema educativo no cabe educar o enseñar a los menores de edad la diversidad afectivo sexual[21] mediante materiales, libros, ponencias o cursos que plasmen una única perspectiva o visión de la sexualidad (ideología de género LGTBI), unas prácticas sexuales pornográficas o una aversión patente contra las religiones monoteístas[22] que excluyen, señalan, discriminan y violentan a las familias (progenitores y menores) que se identifiquen con el cristianismo o el islam, o que no comparten la ideología de género ni sus prácticas sexuales.

La plena legitimidad democrática del Estado existe cuando éste “garantiza plenamente” todos los derechos fundamentales de sus ciudadanos, especialmente de padres e hijos en materia afectivo sexual concerniente, directa o indirectamente, a la ética, moral y conciencia de las personas.

Alejandro López

Observatorio de Bioética

Instituto Ciencias de la Vida

Universidad Católica de Valencia

____________________

[1] Artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1989): “Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Instrumento de ratificación del 30 de noviembre de 1990 (BOE núm. 313, 31 de diciembre de 1990).

[2] La soberanía de la familia, como institución, está reconocida en el ámbito nacional e internacional, tal y como se desprende del artículo 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”, y del artículo 39.1 de la Constitución Española “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”.

[3] Privación de la patria potestad por causas legales, desconocimiento o inexistencia de la identidad de los progenitores.


[4] Consagrado en la normativa internacional siguiente: Principios 2 y 7 (2º párrafo) de la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959; arts. 5.b. y 16.1.d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979; art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. En la normativa europea: Apartado 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño (DOCE nº C 241, 21 de septiembre de 1992); art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOCE nº 303, 14 de diciembre de 2007). En la normativa estatal y autonómica: arts. 39.4 y 96.1 CE de la Constitución Española; art. 1.a Ley Orgánica 2/2006 de Educación (BOE núm. 106, 04.05.2006); art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (BOE núm. 15, 17.01.1996); art. 3.1 de la Ley 26/2018 de derechos y garantías de la infancia y adolescencia (DOGV núm. 8450, 24.12.2018).

[5] Artículo 3.1 CDN: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Artículo 24.2 CDFUE: “En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial”.

[6] Observación general N.º 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su 62º periodo de sesiones, párrafo 6.

[7] Apartado 10 de la Observación general nº 22 relativa a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18 PIDCP) adoptada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 48º periodo de sesiones (1993): “Cuando un conjunto de creencias sea considerado como la ideología oficial en constituciones, leyes, programas de partidos gobernantes, etc., o en la práctica efectiva, esto no tendrá como consecuencia ningún menoscabo de las libertades consignadas en el artículo 18 ni de ningún otro de los derechos reconocidos en el Pacto, ni ningún tipo de discriminación contra las personas que no suscriban la ideología oficial o se opongan a ella”.

[8] Dos de los preceptos más explícitos son: a) El art. 3.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (BOE núm. 313, 31.12.1990) que dice: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”; b) El art. 5.1.b.2º de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (BOE núm. 262, 01.11.1969) que dice: “Los Estados Partes en la presente Convención convienen: (…) b) En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales: (…) 2º de dar a sus hijos según las modalidades de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias convicciones (…)”.

[9] Consagrado a nivel internacional en: art. 26.3 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 18.4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (BOE núm. 103, 30.04.1977, págs. 9337 a 9343); art. 13.3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (BOE núm. 103, 30.04.1977, págs. 9343 a 9347). A nivel europeo en: art. 14.3 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE núm. 83, 30.03.2010); art. 2 del Protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 20 de marzo de 1952 (BOE núm. 108, 06.05.1999); art. 17. 1.a. Carta Social Europea (BOE núm. 139, 11.06.2021). A nivel nacional: art. 27.3 Constitución Española; arts. 1.a, 1.h.bis., 1.q. y 2.1.b. de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación (BOE núm. 106, 04.05.2006); arts. 4.1.c. y 18 de la Ley Orgánica 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación (BOE núm. 159, 04.07.1985); art. 2.1.c. Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa (BOE núm. 177, 24.07.1980).

[10] Art. 26.3 DUDH de 10 de diciembre de 1948: “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. Art. 18.4 PIDCP de 19 de diciembre de 1966: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Art. 2 Protocolo Adicional CEDH de 20 de marzo de 1952: “El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

[11] Auto del Tribunal Constitucional 276/1983, de 8 de junio, FJ 1º.

[12] Auto del Tribunal Constitucional 359/1985, de 29 de mayo, FJ 4º.

[13] Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9º.

[14] Todas las facultades que componen el derecho a la educación están delimitadas, según el art. 27.2 CE, al respeto del ideario educativo constitucional, tal y como han puesto de relieve tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo; STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 7º; STS de 31 de enero de 1997, F.J. 2º y STS de 14 de abril de 1998, FJ 4º, donde se puede leer: “… al calificar el contenido del artículo 27 CE, … es observable en el precepto que tanto los sujetos como el objeto de la educación están perfectamente sistematizados en los apartados 1 y 2 y que de este sistema no puede excluirse el hecho de que a la finalidad de la educación se le asigna por el texto constitucional un contenido que bien merece la calificación de moral, entendida esta noción en un sentido cívico y aconfesional: pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. Este ámbito subjetivo y teleológico de la educación, fijado en los apartados 1 y 2 es el que delimita el sistema unitario y obligatorio que a todos alcanza.”

[15] Decisión de fondo de 30 de marzo de 2009 (Asunto International INTERIGHTS contra Croacia) del Comité Europeo de Derechos Sociales: “Los Estados tienen que garantizar la idoneidad de estos programas así como sus métodos didácticos (educación afectivo sexual), especialmente deben asegurarse de que las informaciones transmitidas sean objetivas, reposen sobre pruebas científicas recientes y no sean censuradas, disimuladas o deliberadamente tergiversadas … incluyendo un procedimiento de control y evaluación de la enseñanza para acreditar que se satisfacen los criterios señalados” (parágrafo 47); “no puede ser utilizada como medio para reforzar estereotipos envilecedores o perpetuar formas de ultraje que contribuyan a la exclusión social” (parágrafo 48).

[16] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976, Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca: “las informaciones o conocimiento que figuran en el programa sean difundidas de manera objetiva, crítica y pluralista (parágrafo 53.2); … Estas son, desde luego, consideraciones de orden moral, pero revisten un carácter muy general y no entrañan un rebasamiento de los límites de lo que un Estado democrático puede concebir como interés público. El examen de la legislación impugnada prueba en efecto, que no constituye un intento de adoctrinamiento tendente a preconizar un comportamiento sexual determinado. Esta legislación no se consagra a exaltar el sexo ni a incitar a los alumnos a dedicarse precozmente a prácticas peligrosas para su equilibrio, su salud o su futuro, o reprensibles para muchos padres. (…) Ciertamente, pueden producirse abusos en la manera en que una escuela o un maestro determinados apliquen los textos en vigor, y corresponde a las autoridades competentes velar, con el mayor cuidado, porque las convicciones religiosas y filosóficas de los padres no sean contrariadas a este nivel por imprudencia, falta de discernimiento o proselitismo intempestivo (parágrafo 54)”.

[17] Nuevo López, P. “Educación sexual y derechos fundamentales. Contribución a un debate necesario”, Revista de Derecho Político, nº 80, enero-abril 2011, pág. 144: “La garantía de objetividad en el contenido impone, por su parte, una doble garantía. En primer lugar, no debe consistir sólo en un programa que no fomente comportamientos sexuales ni incite a comenzar relaciones sexuales, sino que los criterios de evaluación se deben limitar a comprobar la adquisición de contenidos y no la adhesión a planteamientos morales o la aceptación de determinadas actitudes respecto el comportamiento sexual. En segundo lugar, la regulación del contenido debe ser lo suficientemente amplia para que puedan adaptarla a su ideario los centros de iniciativa social ideológica o pedagógicamente caracterizados. En definitiva, no puede abordarse con carácter obligatorio en la educación sexual aquellas cuestiones sobre las que no hay un consenso social, precisamente por ser objeto de debate por los distintos planteamientos morales y religiosos presentes en la sociedad”.

[18] Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2005, párrafo 1 de los Fundamentos de Derecho; STEDH 1976/6, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido; STEDH de 7 de diciembre de 1976, Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, párrafo 54.

[19] STEDH de 7 de diciembre de 1976, Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, párrafo 52: “Tal como indica su misma estructura, el artículo 2 (Protocolo adicional CEDH) forma un todo que domina su primera frase. Al prohibirse a sí mismos denegar el derecho a la instrucción, los Estados contratantes garantizan a todos aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción un derecho de acceso a los establecimientos escolares existentes en un momento dado y la posibilidad de obtener mediante el reconocimiento oficial de los estudios realizados un beneficio de la enseñanza seguida”.

[20] STEDH de 7 de diciembre de 1976, Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen contra Dinamarca, párrafo 30.

[21] Art. 1.l Ley Orgánica 2/2006 de Educación (BOE núm. 106, 04.05.2006); art. 38 Ley 26/2018 de infancia y adolescencia (DOGV núm. 8450, 24.12.2018); art. 13.2 y 13.4.f. Ley 8/2017 de identidad y expresión de género (DOGV núm. 8019, 11.04.2017); arts. 21 a 25 Ley 23/2018 LGTBI (DOGV núm. 8436, 03.12.2018); etc.

[22] Lote de 32 libros LGTBI repartidos por la concejalía de cultura, feminismo y LGTBI del Ayuntamiento de Castellón en 11 institutos de educación secundaria y en el centro de menores Pi Gros para menores con edades comprendidas entre 12 y 16 años:

Índice de alguno de los libros: “Buscando pollas mientras paseas. El cruising”; “Orgías con luz y a oscuras”; “El chemsex desde el activismo…”; “El lado positivo del porno”; “La injustificada mala fama de la pornografía”.

Algunas frases, conceptos y conductas de estos libros: “Conoce el cuerpo con el que follas”; “Follando que es gerundio”; “Con todo el morbo del que seas capaz, dile que estás a punto de entrar dentro de él y, cuando te diga que lo está deseando, introduce tu capullo y quédate quieto”; etc.

Libro “Gay Sex: manual sobre sexualidad y autoestima erótica para hombres homosexuales”, autor Gabriel J. Martin. Frases existentes en su contenido: “si estás follando con tres gintónics encima, una raya de coca y compartís un porro, eso no es el chemsex, eso es una fiesta de toda la vida”; “vale que te hagas un enema importante de vez en cuando porque quieres ir a una orgía y te conviene saber que no llevas sobrepeso oculto. Una vez, ocasionalmente, no es malo”; “si los dos dedos entran y salen con facilidad tu chico estará preparado para recibir tu polla, a no ser que tenga un rabo superior a la media; en ese caso debes seguir dilatando hasta los tres dedos antes de penetrarlo”; “no puedo cerrar este tema sin recordarte que hay un libro de recetas para cocinar con semen”; “sería un morbazo ir de cruising a follar con desconocidos en mitad del monte”; “ser un buen activo no va (sólo) de empotrar duro”; “¿A que no conoces a nadie bien follado y con mala leche?”; “Te he escrito este libro para mandar los prejuicios a la mierda y convertirnos, todos, en unos felices maricones bienfollados”.

Libro “El fin del armario: lesbianas, gays, bisexuales y trans en el siglo XXI”, autor Bruno Bimbi. Hay una parte titulada “En nombre de Dios” dividido en varios capítulos, entre otros: “Al obispo se la comen”; “Taxi boys en el Vaticano”; “Alá no es grande y Jesús no nos ama”. Frases existentes en su contenido: “¡Ese sí que es loquísima!, me dijo otro amigo tiempo después, hablando de este otro monseñor”; “el obispo homofóbico también se la comía, confirmaban todos”; “Al obispo le dan por el culo”; “Chaperos en el Vaticano”; “Una polla para el pastor”; “escuché hablar del padre Fulano y del obispo Mengano que van a la sauna de la calle tal o contratan chaperos a domicilio”; “todos los exseminaristas que conozco tuvieron algún romance con un cura”; “siempre me pregunté por qué, habiendo tantos homosexuales en la Iglesia Católica, esa institución es tan homofóbica”.